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Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores Artículo 9 Bis 1 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores Federal
Artículo 9 Bis 1.

Las entidades por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia de la propia entidad, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la entidad de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría u órgano equivalente como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley o las leyes que rigen a las entidades y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I.Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la entidad del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II.Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en las leyes, o

III.Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de las leyes que rigen a las entidades.

Federal de México Artículo 9 Bis 1 Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 1 ...9 9 Bis 9 Bis 1 9 Bis 2 9 Bis 3 ...21

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